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Oficina del Secretario de Prensa
21 de diciembre de 2007

Con El Fin De Implementar Una Enmienda al Acuerdo De Libre Comercio Entre República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos

PROCLAMA DEL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA

     1.  El 5 de agosto de 2004, Estados Unidos se hizo parte del Acuerdo de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos (el “Acuerdo”) junto con Costa Rica, República Dominicana, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua (los “Países Signatarios”). El Congreso aprobó el Acuerdo en la sección 101(a) de la Ley de Implementación del Acuerdo de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos (Dominican Republic-Central America-United States Free Trade Agreement Implementation Act o "CAFTADR") (19 U.S.C. 4011).

     2.  Los Signatarios del Acuerdo aprobaron una enmienda al Acuerdo el 27 de julio, 6 de agosto y 14 de agosto de 2007 (la “Enmienda”). Los términos de la Enmienda se encuentran en cartas de entendimiento entre Estados Unidos y los Países Signatarios descritas en las secciones 1634(a)(2) y 1634(b)(2) de la Ley de Protección de Pensiones (Ley Pública 109280, 120 Stat. 780).

     3.  La Sección 1634 de la Ley de Protección de Pensiones autoriza al Presidente a proclamar modificaciones al Calendario de Armonización Arancelaria de Estados Unidos (Harmonized Tariff Schedule o HTS) según sea necesario para poner en práctica las cartas de entendimiento descritas allí, sujetas, en el caso de ciertas cláusulas de la Enmienda, a requisitos de consultas y plazos según la sección 104 de la Ley CAFTA-DR (19 U.S.C. 4014).

     4.  La sección 203(o) de la Ley CAFTA-DR (19 U.S.C. 4033) autoriza al Presidente a proclamar, como parte del HTS, las cláusulas establecidas en el Anexo 4.1 del Acuerdo.

     5.  El decreto ejecutivo 11651 del 3 de marzo de 1972, con enmiendas, estableció el Comité para la Implementación de Acuerdos Textiles (Committee for the Implementation of Textile Agreements o CITA), conformado por representantes de los departamentos de Estado, el Tesoro, Comercio y Trabajo y la Oficina del Representante Comercial de Estados Unidos, presidido por el representante del Departamento de Comercio, con el fin de supervisar la implementación de acuerdos textiles. Conforme al U.S.C. 301, para desempeñar funciones conferidas al Presidente mediante estatuto y asignadas al CITA por el Presidente, se requiere que los funcionarios en ejercicio colectivo de dichas funciones sean nombrados por el Presidente previa consulta y consentimiento por el Senado.

      6.  La sección 604 de la Ley Comercial de 1974, con enmiendas (la “Ley de 1974) (19 U.S.C. 2483), autoriza al Presidente a incorporar en el HTS la esencia de las cláusulas relevantes de dicha Ley, u otras leyes concernientes al tratamiento de importaciones y acciones tomadas en ellas.

      AHORA, POR LO TANTO, YO, GEORGE W. BUSH, Presidente de Estados Unidos de Norteamérica, en virtud del poder que me otorgan la Constitución y las leyes de Estados Unidos, y en virtud de la sección 203 de la Ley CAFTA-DR, la sección 1634 de la Ley de Protección de Pensiones, la sección 301 del título 3 del Código de Estados Unidos y la sección 604 de la Ley de 1974, entre otras, proclamo por la presente que:

(1)  Con el fin de proporcionar un marco general para las modificaciones a las reglas que determinan si las importaciones que ingresan al territorio aduanero de Estados Unidos son elegibles para un trato arancelario preferencial bajo el Acuerdo, y con el fin de proporcionar un trato arancelario preferencial a ciertos bienes bajo el Acuerdo, y con el fin de realizar los cambios técnicos requeridos en las notas generales del HTS, el HTS se modifica según:

(a)   Las secciones A, B y C del Anexo de esta proclama; y
(b)   La sección D de dicho Anexo.

(2)  Las modificaciones al HTS hechas por el párrafo (1)(a) de esta proclama entrarán en efecto en la fecha que anunciará el Representante Comercial de Estados Unidos en el Federal Register para que el Acuerdo entre en vigor, y será efectivo sobre bienes que ingresan o se retiran del almacén para el consumo, a partir de dicha fecha en adelante.

(3)  Las modificaciones al HTS hechas por el párrafo (1)(b) de esta proclama entrarán en efecto en la fecha que anunciará el Representante Comercial de Estados Unidos en el Federal Register para que el Acuerdo entre en vigor, y que las condiciones establecidas en el párrafo (a), el párrafo (b) o ambos, de la nota 1 al Apéndice 4.1-B del Acuerdo se hayan cumplido, y será efectivo sobre bienes que ingresan o se retiran del almacén para el consumo, a partir de dicha fecha en adelante.

(4)  El CITA está autorizado a ejercer mi autoridad conforme a la sección 203(o) de la Ley CAFTA-DR para implementar el Apéndice 4.1-B del Acuerdo decidiendo, conforme al párrafo 3 o nota 2 de dicho Apéndice, si –y de ser el caso, en qué monto– se debe incrementar los límites cuantitativos en las cláusulas del HTS establecidas en la sección D del Anexo de esta proclama.

(5)  El Representante Comercial de Estados Unidos modificará la U.S. note 21 del subacápite XXII del capítulo 98 del HTS en un aviso publicado en el Federal Register para reflejar las decisiones del CITA conforme al párrafo (4) de esta proclama

(6)  Cualquier cláusula de proclamas previas y Decretos Ejecutivos que contradiga las acciones tomadas en esta proclama quedan reemplazadas según la extensión de dicha contradicción.

     EN FE DE LO CUAL, suscribo la presente este vigésimo día de diciembre del año del Señor dos mil siete, y el ducentésimo trigésimo segundo desde la Independencia de Estados Unidos de Norteamérica.

GEORGE W. BUSH

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